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A. 727/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 727/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A727-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-727/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades p�blicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del t�tulo a ejecutar

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 727 de 2026

Referencia: expediente CJU-7661

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, La Guajira, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, dicta el presente auto con base en los siguientes:

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Causa judicial. Romelia Beatriz Torrenegra Ram�rez, a trav�s de apoderado, present� demanda ejecutiva de menor cuant�a en contra de la ESE Hospital Nuestra Se�ora del Perpetuo Socorro S.A.S[1], para que se libre mandamiento de pago por la suma de COP $124.679.806, correspondiente al capital contenido en las facturas de venta n˚. HOSPITAL FE 37, PIC FE 35, HOSPITAL FE 41, PIC FE 38 y HOSPITAL FE 44.

 

2.       Como sustento de las pretensiones afirm� que: (i) a trav�s de solicitud de un proveedor anterior que ten�a un contrato con la ESE Hospital Nuestra Se�ora del Perpetuo Socorro S.A.S.[2], se lleg� a un acuerdo verbal para proveer v�veres e insumos a la entidad demandada; (ii) los d�as 21 y 26 de diciembre de 2023, 29 de enero, 23 de febrero, 4, 13 y 22 de marzo de 2024 entreg� v�veres e insumos a la ESE Hospital Nuestra Se�ora del Perpetuo Socorro S.A.S., por lo que gener� las respectivas facturas electr�nicas; y, (iii) en total emiti� 15 facturas, de las cuales la entidad demandada le adeuda las identificadas como HOSPITAL FE 37, PIC FE 35, HOSPITAL FE 41, PIC FE 38 y HOSPITAL FE 44.

 

3.       El Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao rechaz� la demanda por falta de competencia territorial[3]. Como sustento de su decisi�n, hizo referencia a los numerales 1 y 3 del art�culo 28 del C�digo General del Proceso (CGP) y remiti� el expediente a los juzgados de Uribia, teniendo en cuenta que la demandante inform� como direcci�n de notificaciones de la ESE Hospital Nuestra Se�ora del Perpetuo Socorro S.A.S., un apartado en la ciudad de Uribia.

 

4.       Manifestaci�n de falta de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil. El asunto correspondi� al Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia[4], el cual en Auto del 25 de septiembre de 2025 rechaz� la demanda por falta de competencia y orden� su remisi�n a los juzgados del circuito administrativo de Maicao. Destac� que, como la ESE Hospital Nuestra Se�ora del Perpetuo Socorro S.A.S., es una persona jur�dica de derecho p�blico y la demanda se origina en un contrato celebrado con tal entidad, la competencia corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[5], el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Auto 232 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

5.       Manifestaci�n de falta de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Efectuado el reparto el asunto le correspondi� al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, el cual, mediante Auto del 9 de abril de 2026[6], declar� la falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. El despacho sostuvo que no tiene jurisdicci�n para tramitar la acci�n ejecutiva presentada por Romelia Torrenegra Ram�rez porque no se configura ninguno de los supuestos del art�culo 104 del CPACA, en la medida que no se acredit� que las obligaciones cuya ejecuci�n se pretende se deriven de un contrato celebrado con la entidad p�blica. En l�nea con lo anterior, se refiri� a la postura adoptada por la Corte Constitucional en los autos 1508 de 2023 y 1667 de 2024.

 

6.       Reparto al despacho ponente. El 28 de abril de 2026, el expediente fue remitido a esta Corporaci�n[7]. En sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, el asunto fue repartido a la magistrada ponente, y el d�a 4 de mayo del mismo a�o[8], el expediente fue entregado al despacho a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.       Competencia

7.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto legislativo 02 de 2015.

2.       En el presente caso se configur� un conflicto de jurisdicci�n que la Corte Constitucional debe resolver

 

8.       Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[10]. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasi�n, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia que integra la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao que pertenece a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[12].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva interpuesta por Romelia Beatriz Torrenegra Ram�rez en contra de la ESE Hospital Nuestra Se�ora del Perpetuo Socorro S.A.S., en la que se solicita se libre mandamiento de pago por el capital contenido en las facturas de venta n˚. HOSPITAL FE 37, PIC FE 35, HOSPITAL FE 41, PIC FE 38 y HOSPITAL FE 44.

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

Se cumple. Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de �ndole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. (4 y 5 supra).

Tabla �nica. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

 

3.       Asignaci�n de competencia para conocer procesos ejecutivos en contra de entidades p�blicas.

 

9.       Seg�n lo dispuesto por los art�culos 104 y 297 del CPACA y el art�culo 15 del C�digo General del Proceso (CGP), la Corte Constitucional ha distinguido por lo menos tres escenarios en el tr�mite de procesos ejecutivos contra entidades p�blicas, a saber: (i) cuando hay certeza de que el t�tulo valor se deriva de un contrato estatal; (ii) cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal; y (iii) cuando hay certeza de la inexistencia de un contrato estatal que origina el t�tulo valor.

 

10.   La primera situaci�n debe resolverse teniendo en cuenta la regla del Auto 403 de 2021 seg�n la cual �cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en t�tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci�n competente ser� la de lo contencioso administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal�[14].

 

11.   Por su parte, cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal, se han desarrollado dos reglas de decisi�n, dependiendo de si la demandada est� o no sujeta al Estatuto General de la Contrataci�n P�blica. En ambos casos el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, aunque por motivaciones diferentes. As�, cuando la entidad demandada est� sujeta al Estatuto General de la Contrataci�n P�blica, la competencia corresponde a los jueces administrativos dado que la controversia podr�a involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad p�blica sujeta al derecho administrativo y repercutir en recursos del Estado que tienen una protecci�n especial dentro del ordenamiento jur�dico, como se advirti� en el Auto 553 de 2022[15]. Mientras que, cuando no hay sujeci�n al mencionado Estatuto, como ocurre con las ESE, se debe seguir lo dispuesto en el Auto 232 de 2023[16], porque: (i) la demanda podr�a involucrar actos de una entidad p�blica, cuyo an�lisis requiere de la experticia del juez natural; (ii) la parte ejecutante y ejecutada son las mismas que aparecen en las facturas de venta; y (iii) las pretensiones podr�an repercutir en recursos estatales.

 

12.   Por �ltimo, respecto del tercer escenario tambi�n existen dos reglas de decisi�n. La primera se encuentra en el Auto 1027 de 2021, en el cual, en virtud del art�culo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del C�digo de Comercio, se estableci� que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil, ser� competente para conocer los procesos ejecutivos basados en t�tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relaci�n, el litigio involucra un tercero al cual se le endos� o transfiri� el t�tulo. La segunda se fij� en el Auto 1508 de 2023 y se�ala que en los t�rminos del art�culo 15 del CGP, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes�.

 

4.       Caso concreto

 

13.   Romelia Beatriz Torrenegra Ram�rez, pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la ESE Hospital Nuestra Se�ora del Perpetuo Socorro S.A.S., por la suma de COP $124.679.806 correspondiente al capital contenido en las facturas de venta n˚. HOSPITAL FE 37, PIC FE 35, HOSPITAL FE 41, PIC FE 38 y HOSPITAL FE 44, generadas por la entrega de v�veres e insumos, en atenci�n al acuerdo verbal al que se lleg� con la ESE Hospital Nuestra Se�ora del Perpetuo Socorro.

 

14.   De acuerdo con la narraci�n de la se�ora Torrenegra Ram�rez y las facturas anexas a la demanda, se evidencia que: (i) �a trav�s de solicitud de un proveedor anterior que ten�a un contrato con el Hospital Nuestra Se�ora Del Perpetuo Socorro S.A.S, se lleg� a un acuerdo verbal de proveer mercanc�a de v�veres e insumos para la�[17] ESE Hospital Nuestra Se�ora del Perpetuo Socorro S.A.S.; (ii) la parte ejecutante y ejecutada son las mismas que aparecen en las facturas de venta; y (iii) que los productos que la demandante entreg� a la demandada fueron v�veres.

 

15.   Vale la pena se�alar que las afirmaciones de la demandante no son suficientes para concluir con certeza que las facturas de venta presentadas como base de la ejecuci�n se deriven de un contrato suscrito entre la se�ora Torrenegra Ram�rez y la ESE Hospital Nuestra Se�ora del Perpetuo Socorro S.A.S., o de otro tipo de actuaci�n administrativa. En concreto, la demandante solo se refiere a un acuerdo y a un contrato de otro proveedor.

 

16.   Igualmente, se pone de presente que las ESE constituyen una categor�a especial de entidad p�blica, descentralizada, con personer�a jur�dica, patrimonio propio y autonom�a administrativa, tal como disponen los art�culos 194 de la Ley 100 de 1993 y 1  del Decreto Nacional 1876 de 1994, cuya actividad contractual debe aplicar los principios de la funci�n p�blica, seg�n establece el art�culo 13 de la Ley 1150 de 2007[18].

 

17.   Por lo expuesto, la Sala estima que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, con el fin de garantizar que sea el juez natural quien se pronuncie sobre la existencia o no de un contrato estatal y, con el objetivo de: (i) preservar los principios de la funci�n administrativa que rigen el actuar de las ESE y (ii) velar por la salvaguarda de los intereses y recursos p�blicos que involucran actos, hechos, contratos, omisiones y operaciones de las ESE, como entidades p�blicas. En consecuencia, la Sala Plena remitir� el expediente CJU-7661 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

5.       Regla de decisi�n

 

18.   Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisi�n del Auto 232 de 2023 que dispone lo siguiente: �[e]n virtud de lo establecido en la cl�usula general de competencia del art�culo 104 del CPACA, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades p�blicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t�tulo valor que se pretende ejecutar�.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Urib�a, La Guajira y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira, y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda ejercida por Romelia Beatriz Torrenegra Ram�rez en contra de la ESE Hospital Nuestra Se�ora del Perpetuo Socorro S.A.S.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7661 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Urib�a.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital �CJU-7661�, documento �01RemisionDemandaEjecutiva2025-00345.pdf�. pp. 7 � 11. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital CJU-7661, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Se desconoce si dicho contrato fue verbal o escrito.

[3] Documento �01RemisionDemandaEjecutiva2025-00345.pdf� pp. 4 � 6.

[4] Documento �03AutoRechazaDemanda2025-00345.pdf�

[5] El Juzgado no hizo referencia a ninguna providencia en espec�fico.

[6] Documento �08AutoDeclaraConflicto.pdf�

[7] Documento digital: �02CJU-7661 Correo Remisorio.pdf�.

[8] Documento digital: �03CJU-7661 Constancia de Reparto.pdf�.

[9] Ibid.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[13] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[15] Regla de decisi�n: �[l]a Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades p�blicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci�n P�blica, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t�tulo valor que se pretende ejecutar�.

[16] Regla de decisi�n: �[e]n virtud de lo establecido en la cl�usula general de competencia del art�culo 104 del CPACA, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades p�blicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t�tulo valor que se pretende ejecutar�.

[17] Documento �01RemisionDemandaEjecutiva2025-00345.pdf�. p. 7.

[18] Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 232 de 2023 record� que la Secci�n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de marzo de 2017 expuso que: �Se tiene presente que el art�culo 104 de la Ley 1437 expedida en 2011 (C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos �sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas� e igualmente le corresponde conocer de los contratos �cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.� En este punto, cabe recordarse que de conformidad con lo establecido en el art�culo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestaci�n de los servicios de salud por parte de la Naci�n o por las entidades territoriales se har� principalmente a trav�s de las empresas sociales del Estado, las cuales constituyen una categor�a especial de entidad p�blica descentralizada, con personer�a jur�dica, patrimonio propio y autonom�a administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, seg�n el caso. A ello se a�ade que al tenor de los art�culos 38 y 68 de la Ley 489, las empresas sociales del Estado son entidades descentralizadas que integran la Rama Ejecutiva del poder p�blico�Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci�n Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2017. Radicado 50890. M.P. Martha Nubia Vel�squez Rico.